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Código Fiscal Artículo 63 bis Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Sonora
Artículo 63 bis.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 53, fracción IX de este Código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:

I.- Con base en la información obtenida en coordinación con otras autoridades federales, estatales o municipales, que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer los hechos que pudieran derivar en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional cuando los hechos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal.

En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo de quince días señalado en el párrafo que antecede, mediante el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en los términos contenidos en la resolución, en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.

La resolución provisional se considerará definitiva cuando el contribuyente acepte voluntariamente los hechos e irregularidades contenidos en la misma y entere el crédito fiscal propuesto, o bien, cuando ejerza el derecho a que se refiere la fracción II de este artículo o cuando ejerciéndolo, no logre desvirtuar los hechos o irregularidades contenidos en la resolución provisional. En todo momento la autoridad fiscal podrá ejercer sus facultades de comprobación y estar a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 62 BIS de este Código;

II.- En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente, responsable solidario o tercero, para que en un plazo de quince días siguientes a la notificación de la citada resolución, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione las pruebas, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución provisional; y

III.- Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:

a) Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, dentro del plazo de los diez días siguientes a aquél en que la autoridad fiscal reciba las pruebas, el cual deberá ser atendido por el contribuyente dentro del plazo de diez días siguientes contados a partir de la notificación del segundo requerimiento

b) Solicitará información y documentación de un tercero.

Una vez obtenida la información solicitada, la autoridad fiscal contará con un plazo máximo de treinta días para la emisión y notificación de la resolución, salvo tratándose de pruebas periciales, caso en el cual el plazo se computará a partir de su desahogo.

Concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo de las facultades de comprobación a que se refiere la fracción IX del artículo 53 de este Código, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.

Los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán de conformidad con las formalidades establecidas en este Código.



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